Ley 5/2012. La herramienta de despegue (I)
En los último post nos hemos centrado en temas que no eran estrictamente sobre la mediación. Sí que es verdad que este tipo alternativo de resolución de conflictos está, prácticamente, en todos los ámbitos de nuestra vida, pero en ésta y en las próximas publicaciones analizaremos la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles. Por seguir un orden lógico comenzaremos por el Título I, no sin antes mencionar varias ideas interesantes del preámbulo:
En su primera parte dice que “desde la década de los 70 del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos (…) como instrumento complementario de la Administración de Justicia”. Posteriormente, en su segunda parte incorpora la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, si bien se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. La tercera parte habla del mediador y su importancia clave en el proceso, ya que “es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes”. Más adelante, en la cuarta parte estructura la Ley en cinco títulos y en la siguiente parte, la quinta, llega la novedad que es la de facilitar la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Por tanto, es una clara alusión a la promoción de la mediación y las soluciones amistosas de los litigios.
«La novedad ya se encuentra en el propio preámbulo de la Ley»
Centrándonos ya en el articulado, en el primero se define la mediación como aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. En el siguiente, habla del ámbito de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. Claramente en este punto entra en juego la Directiva antes mencionada.
El punto 2 del segundo artículo es el que ha originado alguna controversia ya que excluye del ámbito de aplicación de esta Ley:
- Mediación penal
- Mediación con las Administraciones Públicas
- Mediación laboral
- Mediación en materia de consumo
Pese a excluirse expresamente, existen diferentes doctrinas y autores que ven aplicable la mediación a esos cuatro puntos, sobretodo en la mediación penal en menores, en la mediación laboral, donde podemos decir que es un paso previo obligatorio a los procesos judiciales y en la mediación en materia de consumo con organismos que actúan en representación del afectado.
«Pese a excluirse unos determinados tipos de mediación no todos están de acuerdo y abogan por una mediación SIN excepciones»
El artículo 3 matiza cuándo un conflicto es transfronterizo, esto es, cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
Los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad se desarrollan en el artículo 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.
La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
El último artículo del Título I da a conocer quiénes tienen la consideración de instituciones de mediación y dice que la institución en sí misma no podrá prestar directamente dicho servicio. Más adelante obliga a dar a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.
En la web de la Asociación Española de Peritos Judiciales y Mediadores Arbitrales (AEPJMA) se pueden consultar los diferentes profesionales mediadores por según su especialidad ( http://www.aepjma.com/aepjma-mediaci%C3%B3n/nuestros-mediadores-por-especialidades/ ).
Esta es solo una parte de la herramienta necesaria para hacer despegar la mediación. Pero es una herramienta esencial, que tardó en crearse, pero que finalmente la tenemos y tiene que servir para alzar el vuelo del pesado avión que es la mediación y hacerlo visible no solo en las instituciones judiciales sino también en la sociedad.
François de la Rochefoucauld:
«Los pleitos no durarían tanto si la culpa no estuviese más que en una de las partes»